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Corte de Apelaciones confirma multa a Servicio Local de Educación por maltrato de alumna en colegio de Coquimbo

Red Comunales

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La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el reclamo presentado por el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera en contra de la Superintendencia de Educación, que le aplicó una multa por 52 UTM, en diciembre de 2019, por su responsabilidad en el maltrato a que sometió profesora a alumna de 8 ochos, colegio de la comuna de Coquimbo.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Christian Le-Cerf Raby, Vicente Hormazábal Abarzúa y la abogada (i) Elvira Badilla Poblete– desestimó los argumentos de la recurrente por considerar que incurrió en trasgresiones a la normativa que le impone el ser la sostenedora del establecimiento educacional.

“Según expone en su informe la Superintendencia reclamada –lo que se puede corroborar en los expedientes acompañados– los hechos surgieron a raíz de la denuncia realizada por una apoderada, señalando que la profesora obliga a tirones a su hija, apretándola del brazo para que bailase en un show organizado para fiestas patrias, hecho que se habría generado en el mes de agosto de 2019, debido a que la alumna no quería bailar porque se le obligaba a usar falda y moño en su pelo, el cual lo tendría corto (fs.410). Esto motivó su enfrentamiento en la reunión de apoderados del 6 de agosto”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Además, se pudo establecer que los roces entre la apoderada y la docente se estaban generando desde abril de 2019, cuando la apoderada habría realizado su primera denuncia, ya que la profesora habría realizado comentarios discriminatorios contra la forma de vestir de la alumna, porque juega futbol (fs.224 y fs. 428). En el mes de mayo, se habría generado otro problema con el nombre legal de la alumna, quien, tras el matrimonio de su madre adoptó otro apellido, incluyéndolos en las pruebas, pero, siendo amenazada por la profesora que si no escribía su nombre se le restaría un punto de su evaluación (fs.397)”.

Para el tribunal de alzada: “Ante esas conductas perjudiciales para la alumna de ocho años de edad, debió accionarse el Protocolo de maltrato físico al interior del establecimiento (fojas 42 a 44 del expediente rol 304-2019) lo que no sucedió, permitiendo que la alumna se encontrara desprotegida ante una situación de eventual acoso por parte de la profesora con quien, consta que la apoderada habría tenido más de un roce, llegando esta situación a la prensa local por malos tratos y acoso”.

“El mismo sostenedor reconoció en el proceso que no se indagó el posible maltrato de la alumna y, asumen que el Manual podría tener falencias (fs. 523)”, añade.

Sin embargo, para la Primera Sala, en la especie: “(…) se debe precisar que la infracción antes descrita, constituye una infracción menos grave. En efecto, el artículo 77, literal c) de la Ley Nº 20.529 determina que son infracciones menos graves: ‘c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave’. A su turno, el artículo 78 del mismo cuerpo normativo prescribe: ‘Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial’. Como se aprecia, la diferencia entre infracciones menos graves y leves, consiste en que la falta, en el primer caso, debe guardar relación con aquella parte del ordenamiento jurídico educacional que establece o regula los ‘deberes y derechos’ de los integrantes de la comunidad educativa”.

“En este orden de ideas, el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación en su letra f), establece como requisito del reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Pues bien, el artículo 1º del referido texto legal dispone que su objetivo primordial consiste en regular: ‘… Los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa’. A su turno, el inciso primero del artículo 9 de la Ley General de Educación, en su parte final, expresa: ‘El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley’. Así, no cabe duda que la infracción atribuida al establecimiento educacional constituye una de tipo menos grave, por existir una norma específica –artículo 77 letra c)– que permite establecer que la conducta sancionada importa una infracción de tal naturaleza”, afirma la resolución.

“Que la sanción, fue fijada por la Superintendencia en la Resolución reclamada, considerando la existencia de la atenuante de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 letra b) de la Ley Nº 20.529. La existencia de atenuantes o agravantes sólo permite al sentenciador recorrer la sanción entre su mínimo y máximo establecido. En el caso de autos, la multa para las infracciones menos graves, al tenor del artículo 73 letra b) de la Ley Nº 20.529, va de 51 UTM a 500 UTM, habiendo aplicado el Superintendente de Educación el mínimo, esto es, la multa de 52 UTM, la decisión se encuentra ajustada a derecho”, concluye

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo deducido a folio 1, por el abogado Ángelo Araya Barraza, en representación de Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera en su calidad de Sostenedor del establecimiento educacional (…) de la comuna de Coquimbo contra de la Resolución Exenta PA N°0001406 de 11 de agosto de 2021 de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°2019/PA/04/963 de 10 de diciembre de 2019 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación”.

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